Número 221    Sábado, 22 de Septiembre de 2001    Página 13161


I. COMUNIDAD AUTÓNOMA

1. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Sanidad y Consumo

9618

Decreto número 66/ 2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la formación continuada obligatoria de los manipuladores de alimentos.


 

El Real Decreto 202/ 2.000, de 11 de febrero, por el que

se establecen las normas relativas a los manipuladores de

alimentos considera la formación en materia de higiene de

los alimentos como el instrumento más eficaz para la

prevención de las enfermedades transmitidas por alimentos,

y además hace constar que dicha formación esté de acuerdo

con su actividad laboral.

Asimismo, el Real Decreto 2207/ 1995, de 28 de

diciembre, por el que se establecen las normas de higiene

relativas a los productos alimenticios, en su Capítulo X,

relativo a la Formación, determina que las empresas del

sector alimentario garantizarán que los manipuladores de

productos alimenticios dispongan de una formación

adecuada en cuestiones de higiene de los alimentos, de

acuerdo con su actividad laboral.

El establecimiento de un procedimiento adecuado para

la regulación de la formación continuada del personal

manipulador de la industria alimentaria, va a suponer un

mayor beneficio y un acercamiento a los ciudadanos de

nuestra Región, obligados por la actividad que desarrollan a

la obtención de la citada formación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y

Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región

de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en

su sesión del día 14 de septiembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del

procedimiento para la formación continuada del manipulador de

alimentos en materia de higiene alimentaria, así como de los

procedimientos de autorización de los programas de formación

de empresas del sector alimentario y de autorización de las

entidades colaboradoras para la formación de manipuladores

de alimentos en materia de higiene alimentaria.

Artículo 2.- Formación continuada de los

manipuladores.

1.- Los manipuladores de alimentos tendrán acceso a

formación continuada a través de programas que garanticen

el nivel de conocimientos necesario para posibilitar unas

prácticas correctas de higiene y manipulación de alimentos,

los cuales deberán desarrollarse y, en su caso, impartirse

por:

a.- La propia empresa alimentaria.

b.- Una entidad colaboradora autorizada por la

Consejería de Sanidad y Consumo.

2.- La Consejería de Sanidad y Consumo, cuando lo

considere necesario, podrá desarrollar e impartir programas

de formación en higiene alimentaria.

Artículo 3.- Programas de formación.

1.- Los programas de formación continuada estarán

considerados como parte fundamental del Plan de Análisis

de Peligros y Puntos de Control Crítico instaurado en las

empresas del sector alimentario.

 

2.- Los programas de formación de los manipuladores

de alimentos podrán ser presentados, para su autorización,

ante la Consejería, de Sanidad y Consumo, por las propias

empresas del sector alimentario, así como por las entidades

colaboradoras de conformidad con lo establecido en los

artículos siguientes.

3.- El contenido de los distintos programas de

formación de los manipuladores de alimentos estará

directamente relacionado con la tarea que realizan y con los

riesgos que conllevan sus actividades para la seguridad

alimentaria. El Consejero de Sanidad y Consumo podrá,

cuando así lo estime procedente, detallar mediante Orden, el

contenido concreto y mínimo de los programas de formación.

4.- No obstante lo anterior, los programas de formación,

que, en todo caso, deberán ajustarse a lo establecido en el

Real Decreto 2207/ 1995, de 28 de diciembre, sobre normas

de higiene en los productos alimenticios, o norma que en el

futuro le sustituya, y demás reglamentación sectorial,

contendrán, con carácter obligatorio, las siguientes materias:

a) El proceso salud- enfermedad. Alimentación y salud.

b) Contaminación de los alimentos; sus consecuencias

para la salud.

c) Papel de los manipuladores de alimentos en la

génesis de Ias enfermedades de transmisión alimentaria.

Medidas preventivas.

5.- Las entidades colaboradoras y empresas del sector

alimentario que impartan los programas de formación,

deberán elaborar y desarrollar el material didáctico

(audiovisual, impreso, etc.) necesario para asegurar la

calidad de los cursos de formación.

6.- Los programas de formación tendrán carácter

permanente o periódico, dependiendo del tipo de formación

impartida.

Artículo 4.- Autorización de entidades colaboradoras.

1.- La Consejería de Sanidad y Consumo podrá

autorizar como entidades colaboradoras para impartir

programas de formación en materia de higiene alimentaria a

empresas, entidades y Corporaciones Locales. La

autorización como entidad colaboradora conllevará,

asimismo, la del programa de formación del sector de la

industria alimentaria al que se va a dirigir.

2.- Para la obtención de la autorización como entidad

colaboradora, los interesados deberán cursar solicitud por

su representante legal, dirigida al Consejero de Sanidad y

Consumo, haciendo constar necesariamente los datos

referentes a:

a) Director o coordinador de los cursos: datos

personales y titulación académica.

b) Personal docente: datos personales y titulación

académica. Esta última deberá pertenecer al ámbito de las

Ciencias de la Salud, y además acreditar, mediante

curriculum, suficientes conocimientos en higiene alimentaria.

c) Disponibilidad de locales, medios audiovisuales, así

como de cualquier otro material pedagógico.

d) Sectores de la industria alimentaria a los que se van

a dirigir los programas de formación.

e) Memoria o unidad didáctica de los programas de

formación. En ésta debe constar el número de horas lectivas,

jornadas de impartición, estructura y contenidos teorico-prácticos,

material pedagógico a utilizar y sistema de

evaluación. Deberá presentarse una memoria por cada uno

de los sectores de la industria alimentaria a los que se van a

dirigir los programas de formación.

3. El procedimiento de autorización finalizará por Orden del

Consejero de Sanidad y Consumo, que habrá de ser dictada y

notificada a los interesados en el plazo máximo de tres meses.

4. Concedida la autorización, cualquier variación que se

produzca en los datos aportados deberá ser comunicada a la

Dirección General de Salud Pública. Toda alteración en las

condiciones tenidas en cuenta para la autorización como

entidad colaboradora podrá dar lugar a la modificación de la

misma, pudiendo conllevar su pérdida en el caso de que

dicha variación sea sustancial.

5. La autorización como entidades colaboradoras para

impartir programas de formación en higiene alimentaria

deberá ser renovada cada cuatro años, previa solicitud del

representante legal de la empresa, entidad o Corporación

Local interesada.

Artículo 5.- Autorización de los programas de

formación de empresas del sector alimentario.

1.- La Consejería de Sanidad y Consumo podrá

autorizar los programas de formación impartidos por las

empresas del sector alimentario.

2. Las solicitudes de autorización del programa de

formación de las empresas alimentarias, suscritas por su

representante legal, se dirigirán al Consejero de Sanidad y

Consumo haciendo constar necesariamente los datos

descritos en el apartado 2 del artículo 4 del presente Decreto.

3. El procedimiento de autorización finalizará por Orden del

Consejero de Sanidad y Consumo, que habrá de ser dictada y

notificada a los interesados en el plazo máximo de tres meses.

4. Concedida la autorización, cualquier variación que se

produzca en los datos aportados deberá ser comunicada a la

Dirección General de Salud Pública. Toda alteración en las

condiciones tenidas en cuenta para la autorización del

programa de formación podrá dar lugar a la modificación de

la misma, pudiendo conllevar su pérdida en el caso de que

dicha variación sea sustancial.

5. La autorización del programa de formación impartido

por la propia empresa del sector alimentario deberá ser

renovada cada cuatro años, previa solicitud del representante

legal de la empresa alimentaria interesada.

Artículo 6.- Manipuladores de mayor riesgo.

Se consideran manipuladores de mayor riesgo los

dedicados a las siguientes actividades:

a) Elaboración y manipulación de comidas preparadas

para venta, suministro y servicio directo al consumidor o a

colectividades.

b) Elaboración y manipulación de productos de

pastelería en cuya composición figuren cremas y/ o natas.

c) Industrias lácteas dedicadas a la elaboración y

manipulación de queso fresco.

d) Establecimientos que elaboran preparados de carne

y productos cárnicos.

e) Aquellas otras actividades que, mediante Orden de la

Consejería de Sanidad y Consumo, puedan calificarse como

de mayor riesgo, según datos epidemiológicos, científicos o

técnicos.

Artículo 7.- Acreditación de la formación.

Las empresas del sector alimentario deberán disponer

de la documentación que a continuación se relaciona con el

fin de acreditar la formación de sus trabajadores:

 

1.- Autorización:

a) Si la empresa alimentaria imparte su propio

programa de formación: Autorización del programa de

formación emitida por la Consejería de Sanidad y Consumo,

de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del

presente Decreto.

b) Si la empresa alimentaria recurre a una entidad

colaboradora para impartir el programa de formación:

Autorización de la entidad colaboradora emitida por la

Consejería de Sanidad y Consumo, que conllevará la del

programa de formación correspondiente, de conformidad con

lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto.

2.- Relación nominal de los manipuladores incluidos en

el programa de formación, con las siguientes

especificaciones:

- Nombre, apellidos y D. N. I.

- Fase del programa en el que se encuentra cada

manipulador, expresando si ya ha recibido formación, si se

encuentra en espera de la organización de un nuevo curso y

fechas de impartición de los cursos de formación, entre otras

situaciones

3.- Si la empresa pertenece a uno de los sectores de mayor

riesgo, además de lo anterior, la empresa acreditará la formación

de sus manipuladores mediante el carné de manipulador

expedido por la Dirección General de Salud Pública.

4.- Si la empresa alimentaria no pertenece a uno de los

sectores de mayor riesgo, bien la propia empresa

alimentaria, si imparte su propio programa de formación,

bien la entidad colaboradora, si el programa de formación es

impartido por una entidad colaboradora autorizada, expedirá

una certificación que garantice que los manipuladores

incluidos en el programa disponen de una formación en

higiene de los alimentos adecuada a su actividad laboral, en

la que deberá constar, necesariamente, el sector en el que el

manipulador tiene acreditada dicha formación.

Articulo 8.- Comunicación de la programación de

cursos de formación.

1.- Las empresas del sector alimentario o las entidades

colaboradoras estarán obligadas a comunicar a la Dirección

General de Salud Pública, con una antelación de al menos

15 días, la programación de los cursos que vayan a impartir,

especificando a qué sector va dirigido, fechas, horario, lugar

de impartición y número de asistentes.

2.- Cuando el grupo de manipuladores de alimentos

pertenezca a uno de los sectores de los incluidos en el

artículo 6 del presente Decreto, las empresas del sector

alimentario o las entidades colaboradoras solicitarán, en la

comunicación establecida en el apartado anterior, la

realización de las pruebas de aptitud para la obtención del

carné de manipulador. En ella se hará constar el lugar, fecha,

hora de examen, número de manipuladores a examinar, que

en ningún caso superará las 40 personas, y sector a qué

pertenecen.

3.- El contenido mínimo de las pruebas de aptitud será

determinado mediante Orden del Consejero de Sanidad y

Consumo. La realización de las pruebas de aptitud será

coordinada y evaluada por la Dirección General de Salud

Pública, en colaboración con el director del curso o persona

en quien éste delegue. El resultado final de la evaluación

determinará a cada uno de los examinados la calificación de

apto o no apto.

4.- A los alumnos que reciban la calificación de apto se

les expedirá por la Dirección General de Salud Pública, el

correspondiente carné de manipulador de alimentos, que

será entregado a los interesados por la empresa alimentaria

o entidad colaboradora solicitante de la prueba de aptitud.

5.- Sin perjuicio de las solicitudes de las empresas para

la realización de las pruebas de aptitud, el procedimiento

para verificar dicha aptitud y expedir el carnet se iniciará de

oficio, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 44.1 de la

Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. El procedimiento para la obtención

del carné de manipulador de alimentos finalizará con la

expedición de éste por el Director General de Salud Pública,

que deberá realizarse y notificarse a los solicitantes de la

prueba de aptitud en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 9.- Control y supervisión de la autoridad

sanitaria.

1.- De conformidad con el artículo 37 de la Ley 14/ 1986,

de 25 de abril, General de Sanidad, por incumplimiento de

las condiciones establecidas en la autorización, la

Consejería de Sanidad y Consumo, previa incoación del

oportuno expediente, podrá dejar sin efecto la autorización

del programa de formación de la empresa alimentaria, o, en

su caso, la autorización de reconocimiento como entidad

colaborador.

2. - De conformidad con el artículo 37 de la Ley 14/ 1986,

de 25 de abril, General de Sanidad, en el caso de

incumplimiento por parte del manipulador de las prácticas

correctas de higiene contenidas en el artículo 3.1 y 2 del Real

Decreto 202/ 2000, de 11 de febrero, por el que se establecen

las normas relativas a los manipuladores de alimentos, la

Dirección General de Salud Pública, previa incoación del

oportuno expediente, podrá retirarle la acreditación de la

formación (carné o certificación) y, en consecuencia, habrá de

abstenerse de realizar las tareas de manipulación hasta que

acredite que ha recibido un nuevo ciclo o curso de formación

que garantice que dispone de los conocimientos adecuados en

higiene de los alimentos de acuerdo con su actividad laboral.

3.- En el ejercicio de sus competencias, los

Ayuntamientos podrán inspeccionar los lugares en los que

se produzca la manipulación de alimentos y acordar, como

medida cautelar, la retirada o suspensión provisional de la

certificación o carné de manipulador de alimentos cuando

advierta el incumplimiento de las prácticas correctas de

higiene o alguna de las situaciones previstas en el artículo 3

del Real Decreto 202/ 2000, de 11 de febrero, por el que se

establecen las normas relativas a los manipuladores de

alimentos.

4.- Lo dispuesto en el presente artículo debe

entenderse sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del

régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley

General de Sanidad.

Artículo 10.- Exámenes médicos.

Para el desarrollo de la actividad laboral de

manipulador de alimentos no será necesaria la realización

de exámenes médicos o analíticos. No obstante, cuando las

circunstancias epidemiológicas o el nivel de riesgo para la

población lo aconsejen, la Dirección General de Salud

Pública, podrá acordar su realización al personal

manipulador de alimentos.

 

Disposición adicional única. Atribución de competencias

Las atribuciones que en el presente Decreto se hacen a

la Consejería de Sanidad y Consumo y a la Dirección

General de Salud Pública, se entenderán referidas a la

Consejería y Dirección General que tenga atribuidas, en cada

momento, las competencias en materia de sanidad e

higiene de los alimentos.

Disposición transitoria primera.

Autorizaciones en vigor de entidades colaboradoras

Las entidades colaboradoras que a la entrada en vigor

del presente Decreto estén legalmente autorizadas, según la

Orden de la Consejería de Sanidad de 7 de febrero de 1991

por la que se regula el procedimiento para la obtención y

renovación del carné de manipulador de alimentos, deberán

proceder a la renovación de la autorización a que hace

referencia el artículo 4.5 en el plazo de seis meses.

Disposición transitoria segunda. Carnés de manipulador

Los carnés o certificaciones de manipulador de

alimentos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor

del presente Decreto seguirán teniendo validez hasta que

transcurran cuatro años desde la fecha de su expedición,

momento en el cual deberán renovarse con arreglo a lo

dispuesto en este Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

A la entrada en vigor del presente Decreto, queda

derogada la Orden de la Consejería de Sanidad de 7 de

febrero de 1991 por la que se regula el procedimiento para la

obtención y renovación del carné de manipulador de

alimentos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior

rango se opongan a lo establecido en el mismo.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de

su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Murcia, 14 de septiembre de 2001.— El Presidente,

Ramón Luis Valcárcel Siso.— El Consejero de Sanidad y

Consumo, Francisco Marqués Fernández.