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ORDENANZA DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO DE LA CIUDAD DE YECLA

TITULO I

De las personas

CAPÍTULO PRIMERO

De los Derechos y Deberes de la Población

ARTÍCULO 1

Todos los vecinos de Yecla tienen derecho a disfrutas, por igual, de los servicios municipales, aprovechamientos comunales y, en general, de cuantos derechos les atribuyan las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 2

Los vecinos de Yecla tienen derecho:

a)     A la protección de sus personas y bienes y al libre ejercicio de sus derechos individuales.

b)     A dirigir instancias y peticiones a la Alcaldía y Corporación Municipal en asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 3

Todos los habitantes del término municipal, los vecinos de otros municipios que posean bienes en Yecla y los transeúntes están obligados, en su caso:

a)     A cumplir las normas contenidas en estas Ordenanzas, acuerdos corporativos de carácter general y Bandos de la Alcaldía.

b)     A comparecer ante la Autoridad Municipal cuando fueren requeridos para ello en cumplimiento de alguna disposición contenida en el Ordenamiento vigente.

c)      A suministrar los datos, estadísticas e información que les sean solicitados por la Alcaldía o sus delegados.

d)     A satisfacer con puntualidad las exacciones municipales que les afecten y a cumplimentar las demás prestaciones y cargas establecidas por las disposiciones legales en vigor.

ARTÍCULO 4

Los vecinos estarán obligados a colaborar en las siguientes misiones de protección civil, cuando fueren requeridos para ello:

a)     Medidas preventivas de la seguridad general.

b)     Protección de personas y bienes, tanto del patrimonio público como de los particulares

c)      Organización, preparación y ejecución de socorros, siempre que fuere necesario, sobre todo en los supuestos de fuego, inundación, salvamento, recogida y asistencia de heridos y, en general, en cualquier caso de catástrofe pública.

ARTÍCULO 5

Queda prohibida la mendicidad pública.

ARTÍCULO 6

El Ayuntamiento asegurará  la asistencia médico-farmacéutica a familias desvalidas de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento de Asistencia Benéfico-Sanitaria.

CAPÍTULO SEGUNDO

Normas sobre seguridad y bienestar ciudadanos

ARTÍCULO 7

La Policía Municipal se regirá por la normativa legal vigente y por el Reglamento de Régimen Interior correspondiente.

ARTÍCULO 8

Queda prohibido alterar el orden y la tranquilidad pública con escándalos, riñas y tumultos; proferir gritos, blasfemias y palabras soeces; exhibirse con indumentarias que ofendan la decencia pública; molestar a los vecinos con ruidos, emanaciones de humos, olores o gases perjudiciales o simplemente molestos.

ARTÍCULO 9

A los efectos prevenidos en el artículo anterior, se prescribe específicamente lo siguiente:

a)     Las cuestiones relativas a protección del medio ambiente y emisión de ruidos se regirán por la Ordenanza Municipal reguladora de estas materias.

b)     Las chimeneas deberán tener como mínimo una altura de dos metros medidos desde la parte superior del hueco, puerta, ventana o balcón más alto de las viviendas aledañas, dentro de un radio de 20 metros.

c)      Se prohíbe hacer burla u objeto de mal trato a las personas especialmente a los ancianos, niños o seres humanos física o intelectualmente disminuidos.

d)     Queda prohibido hostilizar y maltratar a los animales.

ARTÍCULO 10

Los festejos populares serán autorizados por la Alcaldía, previa petición por escrito de los promotores. Se podrá fijar y limitar el horario de estas celebraciones.

ARTÍCULO 11

Las fiestas y tradiciones de raigambre popular, cuyo origen data de tiempos remotos, deberán conservarse en toda su pureza por formar parte del acervo cultural de nuestro pueblo.

 

TITULO II

De la ciudad, su entorno y medio ambiente

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 12

Es deber ineludible de todos los vecinos, tanto individualmente como a través de asociaciones y entidades de todo tipo, colaborar en que la Ciudad sea más bella, limpia y habitable y la convivencia resulte más humana, fraternal y comunitaria.

ARTÍCULO 13

A los efectos prevenidos en el artículo anterior, se prohíbe específicamente lo siguiente:

a)     Arrojar papeles, residuos de comida u otros objetos en las vías públicas, parques, jardines y demás lugares de uso o aprovechamiento común.

b)     Causar perjuicio al arbolado, plantaciones, cultivos y jardines, tanto públicos como privados.

c)      Causar destrozos en los edificios, tanto públicos como privados, vallas, setos, bancos, fuentes públicas, farolas del alumbrado, señales de circulación, postes, conducciones y, en general, cuantos bienes o servicios sean de interés público o privado.

d)     Raspar, grabar, embadurnar, escribir, dibujar, colocar carteles, propaganda o pintadas en los monumentos, paredes y puertas de los edificios, sin autorización expresa de sus propietarios.

e)     Encender fuego en montes provistos de arbolado o en los que existan matorrales.

f)        Elevar globos, disparar cohetes o fuegos artificiales que puedan producir incendios, sin tomar las debidas precauciones.

ARTÍCULO 14

El Alcalde podrá ordenar que se retire o borre cualquier tipo de inscripción o cartel que suponga una ofensa o menosprecio grave para personas o instituciones, sin perjuicio de las responsabilidades de índole civil o penal a que pudiere haber lugar.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Edificios y Vías Públicas

ARTÍCULO 15

Todos los edificios sitos en vías urbanas deberán ostentar la placa indicadora del número que le corresponda en la calle o plaza donde se hallen ubicados.

ARTÍCULO 16

El ayuntamiento podrá establecer con carácter obligatorio un modelo determinado de placa de numeración, en aras de la claridad y uniformidad. En todo caso, las placas deberán ser instaladas y mantenidas en buen estado de conservación y visibilidad por los propietarios de los inmuebles a su cargo.

ARTÍCULO 17

Los muros de todos los edificios están sujetos a las servidumbres públicas de instalación de placas para rotulación de calles, señales de tráfico y aparatos de iluminación de las vías públicas. La imposición de cualquiera de estas servidumbres u otras análogas no dará derecho a indemnización.

ARTÍCULO 18

No se permitirá que las puertas existentes en los bajos de los edificios abran al exterior, salvo el permiso especial que pueda otorgarse a locales destinados a espectáculos públicos.

ARTÍCULO 19

Los dueños de edificios antiguos que viertan aguas pluviales directamente desde sus cubiertas a la vía pública, podrán ser requeridos por la Autoridad municipal para que instalen las correspondientes bajantes que conecten directamente con la red general de alcantarillado o lleguen hasta una altura no superior a diez centímetros sobre el nivel de la acera, a fin de conservar el pavimento y evitar molestias a los transeúntes en los días de lluvia.

ARTÍCULO 20

Se prohíbe la construcción de chavolas en el término municipal.

ARTÍCULO 21

Para poder acampar dentro del término municipal se precisará permiso del Ayuntamiento, que lo otorgará siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el ordenamiento legal vigente y que no existe peligro de deterioro para la naturaleza y el medio ambiente.

ARTÍCULO 22

Las conducciones de agua, gas, electricidad, teléfono y cualquier otra similar, se instalarán  en el subsuelo de las vías públicas, previa licencia municipal. Estas instalaciones que, en todo caso, deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes, deberán ajustarse además a las condiciones que establezcan el órgano municipal competente.

ARTÍCULO 23

Los solares no edificados existentes en el caso urbano de la Ciudad deberán ser aislados de la vía pública mediante valla de obra, con una altura mínima de dos metros, medidos desde el nivel de la acera, que no permita el paso de niños y animales. Los propietarios de estos solares, bajo su personal responsabilidad, están obligados a mantenerlos limpios de escombros, basuras y desperdicios de cualquier clase.

ARTÍCULO 24

Las inscripciones, anuncios, rótulos, muestras, marquesinas, farolas y cualesquiera otros objetos de propiedad privada que recaigan a la vía pública, requerirán la correspondiente autorización municipal, que se concederá previo examen de sus características y pago de los derechos establecidos.

ARTÍCULO 25

Toda ocupación temporal de la vía pública, de cualquier clase que sea, requerirá licencia previa y pago de las tasas establecidas.

ARTÍCULO 26

Las ocupaciones de la vía pública con mesas, sillas, macetas, tenderetes u otros análogos, precisarán de autorización municipal, que se otorgará discrecionalmente teniendo en cuenta el lugar donde se ubiquen y las necesidades de tránsito, devengando en todo caso las tasas correspondientes.

ARTÍCULO 27

Las autorizaciones para instalación de kioscos o puestos fijos de venta se entenderán siempre otorgadas a título de precario, sin derecho a indemnización alguna en el caso de que se decida el levantamiento de las instalaciones por razones urbanísticas, de circulación o cualquier otra causa de interés general. Cualquier transferencia en la titularidad de estas instalaciones precisará  de la correspondiente autorización municipal.

ARTÍCULO 28

Quienes ejecuten obras de explanación, construcción o reparación de edificios no podrán, ni aún transitoriamente, salvo casos muy justificados y con permiso municipal, invadir la vía pública con materiales de construcción y escombros, procediendo el acopio y depósito de unos y otros dentro del recinto de las obras.

ARTÍCULO 29

No podrán realizarse obras de apertura se zanjas y calicatas en la vía pública sin autorización de la Alcaldía y previo pago de la tasa municipal correspondiente.

ARTÍCULO 30

Los materiales y otros efectos que excepcionalmente queden depositados en la vía pública se situarán de tal manera que no impidan el normal tránsito.

ARTÍCULO 31

En los casos previstos en los artículos precedentes, así como cuando se instalen vallas o andamios que ocupen una parte de la vía pública, deberá lucir durante las noches un alumbrado rojo adecuado y suficiente, para prevenir accidentes.

ARTÍCULO 32

La responsabilidad por los daños causados a consecuencia de la infracción de las normas contenidas en este Capítulo, así como las sanciones gubernativas a que hubiere lugar, se impondrán a los constructores y, subsidiariamente, a los promotores de las obras y propietarios de los inmuebles.

ARTÍCULO 33

Los materiales de derribo solamente podrán depositarse en los lugares o zonas previamente establecidos por la Autoridad municipal mediante Ordenanzas y Bandos.

ARTÍCULO 34

En Caso de nevadas, los porteros o, en su defecto, los ocupantes de edificios colindantes con la vía pública y los propietarios de los edificios deshabitados, procederán a recoger la nieve de las aceras, depositándola en la calzada, junto al bordillo.

CAPÍTULO TERCERO

Del Tránsito por las vías urbanas

ARTÍCULO 35

Los padres, tutores o encargados de los niños, bajo su responsabilidad, evitarán que jueguen en las proximidades de carreteras o calles de gran tránsito de vehículos.

ARTÍCULO 36

Los perros que circulen por la vía pública deberán ir acompañados por persona mayor de edad que los vigile y conduzca, no pudiendo transitar si no se hallan debidamente vacunados contra la rabia, lo que se acreditará mediante la correspondiente chapa colgada del collar.

ARTÍCULO 37

Los mastines, perros lobo, perros policía y demás canes de defensa sólo podrán transitar si van sujetos con cadena o correa de cuero recia a la persona que los conduzca. La misma precaución se observará respecto de todos los perros en general, cuando así lo disponga la Alcaldía mediante la publicación del correspondiente bando.

ARTÍCULO 38

Los perros que transiten con infracción de alguna de estas normas serán conducidos al depósito canino, donde permanecerán a disposición de sus dueños un mínimo de dos días, pasados los cuales sin ser reclamados, se procederá a su sacrificio. La devolución se efectuará previo pago de la multa correspondiente y gastos de alimentación.

ARTÍCULO 39

Queda prohibido todo arrastre directo de objeto de cualquier especie sobre el pavimento de las vías públicas.

ARTÍCULO 40

Cuando se encontraren dos vehículos marchando en dirección opuesta en calle angosta, deberá retroceder el vehículo más ligero. En igualdad de condiciones, el que lleve menor carga. Y, en último extremo, el que se halle más próximo a la salida de la calle, salvo que ésta forme pendiente o cuesta  pronunciada, en cuyo caso deberá retroceder el que suba.

ARTÍCULO 41

Los ciclomotores y bicicletas pertenecientes a los vecinos de esa ciudad, o personas que tengan en la misma un periodo de residencia superior a un mes, deberán circular provistos de la correspondiente chapa municipal expedida por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 42

Los vehículos de tracción animal que circulen por vías urbanas deberán ir provistos de ruedas de goma. En todo caso, las caballerías serán conducidas a mano.

TITULO III

De los establecimientos industriales y comerciales.

CAPÍTULO PRIMERO

Policía de Industria y Comercio

ARTÍCULO 43

En los edificios destinados a viviendas sólo se autorizarán aquellas actividades industriales de tipo familiar que utilizan máquinas o aparatos movidos a mano o actuados por motor eléctrico de hasta 4 CV de potencia o motores de explosión de hasta 2 CV.

ARTÍCULO 44

En los casos prevenidos en el artículo anterior y, en general, en todos los supuestos de apertura de establecimientos comerciales o locales públicos, se precisará de la oportuna licencia municipal de apertura, en la que se establecerán las medidas correctoras necesarias para reducir al mínimo los ruidos y vibraciones, oído el informe de los Servicios Técnicos Municipales y las alegaciones de los vecinos colindantes.

ARTÍCULO 45

La limitación de potencia establecida en el artículo 43 no se tendrá en cuenta cuando se trate de instalaciones de ascensores, montacargas, calefacción, acondicionadores de aire y otros aparatos similares.

ARTÍCULO 46

Sin perjuicio de la inspección técnica de los instrumentos de pesas y medidas correspondiente al Estado o Comunidad autonómica, la Alcaldía podrá disponer los controles que considere necesarios y sancionar las deficiencias o faltas observadas. En todo caso, queda prohibido el uso de balanzas de mano.

ARTÍCULO 47

Además de las sanciones previstas en el artículo anterior, la Alcaldía podrá ordenar la recogida de todas aquellas pesas y medidas que resulten defectuosas, elevando la denuncia correspondiente ante los Órganos competentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

Policía de Espectáculos

ARTÍCULO 48

Queda prohibido en los locales destinados a espectáculos públicos:

a)     Entrar con perros u otros animales.

b)     Fumar en la sala.

c)      Permanecer en la sala con criaturas menores que con sus llantos puedan molestar a los espectadores.

d)     Lanzar gritos, producir alborotos y, en general, perturbar el orden o alterar el silencio.

e)     Colocar en las barandillas o pasamanos objetos cuya caída pueda ocasionar molestias o daños.

f)        Cualquier otro acto antisocial que atente contra la moral y el buen orden ciudadanos.

ARTÍCULO 49

Las barracas o pabellones par instalaciones temporales de circos, teatros, diversiones propias de ferias y entoldados para bailes se emplazarán en los lugares tradicionales y requerirán  autorización de la Alcaldía, visto el informe técnico sobre condiciones de seguridad y previo pago de la tasa municipal correspondiente

ARTÍCULO 50

Las colas que se formen ante las entradas o taquillas de los locales de espectáculos en ningún caso podrán invadir las calzadas, siendo responsables del cumplimiento de esta norma los promotores de la función.

CAPÍTULO TERCERO

Policía Sanitaria

ARTÍCULO 51

Las paredes de los despachos destinados a la venta de artículos frescos para el consumo directo, así como las salas de manipulación y transformación de estos productos, deberán tener las paredes íntegramente revestidas de azulejos blancos y los techos decorados con pintura plástica lavable, también de color blanco.

ARTICULO 52

Los citados establecimientos deberán mantenerse en adecuado estado de limpieza, a cuyo efecto se practicarán en los mismos las necesarias operaciones de barrido y lavado, al menos una vez al día, y se someterán periódicamente a la desinfección y desinsectación establecidas por la legislación vigente, dejando expuesto al público, en lugar muy visible, certificado acreditativo de su realización.

ARTÍCULO 53

La parte superior de mesas y mostradores estará construida de mármol blanco pulido, sin presentar roturas ni hendiduras en su superficie.

ARTÍCULO 54

Los establecimientos dedicados a la venta de carnes o pescados deberán disponer de instalación frigorífica adecuada y suficiente para la conservación de sus productos.

ARTÍCULO 55

Las personas empleadas en los establecimientos a que afecta este Capítulo se presentarán debidamente aseadas usando batas blancas, delantal y manguitos, en su caso, también blancos, indumentaria que habrán de cambiar diariamente.

ARTÍCULO 56

No podrán encargarse de la venta de productos alimenticios aquellas personas que padezcan enfermedades contagiosas o deformidades repulsivas.

ARTÍCULO 57

Todos los productos expuestos deberán ir marcados de forma inequívoca con el precio de venta al público.

ARTÍCULO 58

Serán sancionados con multa y decomiso de géneros los actos siguientes, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar:

a)     la exposición y venta de artículos alimenticios adulterados o en mal estado de conservación.

b)     La venta de carnes frescas sacrificadas clandestinamente o de carnes refrigeradas o congeladas que no se hallen amparadas por la correspondiente guía sanitaria.

c)      El empleo de sustancias nocivas destinadas a la preparación o conservación de estos artículos.

ARTÍCULO 59

En bares, cafeterías y carnicerías, los productos no envasados expuestos al público deberán estar protegidos por un expositor de vidrio.

ARTÍCULO 60

Las basuras procedentes de domicilios particulares, establecimiento e instalaciones industriales, contenidas en recipientes adecuados, se depositarán en los lugares que señale el Ayuntamiento, dentro siempre de los horarios que al efecto se establezcan mediante bandos.

ARTÍCULO 61

Queda prohibido verter a las alcantarillas toda clase de sustancias o materias que puedan impedir el normal funcionamiento de las conducciones.

ARTÍCULO 62

La limpieza de piletas de alcantarillado, pozos negros, fosas sépticas o similares, cuyas emanaciones de gases puedan resultar molestas o perjudiciales para la salud, se efectuarán desde las once de la noche hasta las seis de la mañana, salvo expresa autorización de la Alcaldía por razones justificadas de urgencia.

ARTÍCULO 63

Todos los edificios situados a menos de 100 metros de la red general de alcantarillado deberán conectar con la misma sus servicios de saneamiento y evacuación de aguas residuales.

ARTÍCULO 64

Donde no exista red cloacal, las aguas residuales se recogerán en fosas sépticas cuya construcción estará sometida a previa licencia municipal en la que se señalarán las características y condiciones técnicas que deban cumplir.

ARTÍCULO 65

Se prohíbe el vertido a cauces públicos o canales de riego, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica que pueda impurificar las aguas produciendo daños a la salud pública.

ARTÍCULO 66

Se prohíbe igualmente la utilización de aguas residuales de cualquier clase para el riego directo de terrenos en los que se cultiven legumbres u hortalizas.

ARTÍCULO 67

Las construcciones que se dediquen a cuadras o establos deberán tener el pavimento impermeable, con pendiente a los absorbederos destinados a recoger los líquidos a través de sifones, desde donde serán conducidos por tuberías o conductos cerrados e impermeables hasta la fosa séptica.

ARTÍCULO 68

Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales reguladoras de la materia, las cuadras o establos tendrán una altura mínima de 2,5 metros y un volumen de 20 metros cúbicos por animal mayo y estarán dotados de ventilación suficiente.

ARTÍCULO 69

Por lo menos una vez al día, se procederá a la recogida de estiércol, conduciéndolo a los estercoleros correspondientes, que deberán situarse en zona rural, a más de un kilómetro de distancia de la última casa de la población y en lugar donde no haya riesgo de contaminación de aguas.

ARTÍCULO 70

Dentro del caso urbano de la Ciudad, no se permitirá la existencia de corrales de ganado, gallineros, conejeras o similares, aunque la producción se destine exclusivamente al consumo familiar.

TITULO IV

Del Régimen Disciplinario

ARTÍCULO 71

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza, serán sancionadas por la Alcaldía o por el órgano municipal competente, dentro de los límites establecidos en las Leyes.

ARTÍCULO 72

Para determinación de la cuantía de las sanciones se atenderá al grado de culpabilidad, entidad de la falta cometida, peligrosidad o daño originados por la infracción, reincidencia, reiteración y demás circunstancias atenuantes o agravantes que puedan concurrir en el caso.

ARTÍCULO 73

El procedimiento sancionador y régimen de recursos serán los previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo o norma legal que la sustituya para la Administración Local.

ARTÍCULO 74

En todo caso, se incoará el oportuno expediente en el que se recogerán las denuncias, alegaciones de los interesados. Informes técnicos, dictámenes jurídicos y cuantos elementos se consideren necesarios para llegar a un fallo justo.

DILIGENCIA:

Para hacer constar que la presente Ordenanza de Policía y Buen Gobierno fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 2 de julio de 1982, quedando aprobada definitivamente, tras su exposición al público, el día 7 de septiembre de 1982, por el mismo órgano.

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