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Ordenanza Municipal sobre tenencia de
animales.
PUBLICADA EN BORM DE 22 de octubre de 1998
(Lleva insertadas las modificaciones efectuadas y publicadas en BORM el
día 20 de marzo de 2000)
Tras tramitación del procedimiento legalmente previsto, el
Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 31 de
julio
de 1998, aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal sobre
Tenencia de Animales, cuyo texto íntegro se indica
seguidamente a los efectos de su entrada en vigor, conforme a
lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/ 1985, reguladora
de
las Bases del Régimen Local.
Preámbulo
La presente ordenanza se dicta en virtud de las
competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley 7/ 1985,
Reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 10/ 1990, de 27
de agosto, de Protección y Defensa de Animales de
Compañía.
CAPÍTULO I: Objetivos y ámbito de aplicación.
Artículo 1
Esta Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que
regula la tenencia de animales de compañía en el término
municipal de Yecla, y la interrelación de éstos con las
personas, teniendo en cuenta los posibles riesgos para la
sanidad ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de
personas y bienes.
Artículo 2
La competencia funcional de esta materia queda
atribuida a la Alcaldía y la vigilancia del cumplimiento de la
presente Ordenanza a la Policía Local y al Servicio Veterinario
Municipal.
Artículo 3
Los poseedores de animales de compañía, los
propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de
venta, centros para el fomento y su cuidado, así como los
responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios,
Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y
cualquiera otras actividades análogas, quedan obligadas al
cumplimiento de la presente, Ordenanza, así como a colaborar
con la autoridad municipal para la obtención de datos y
antecedentes precisos sobre los animales relacionados con
ellos, según lo dispuesto en la Ley 10/ 1990, de Protección
y
Tenencia de Animales de Compañía, de la Región de
Murcia.
CAPÍTULO II: Normas generales sobre la tenencia
de animales.
Artículo 4
El propietario y el poseedor de un animal estarán
obligados a suministrar cuantos datos o información sean
requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes.
Artículo 5
1.- La tenencia de perros y animales domésticos en
general en viviendas urbanas, queda condicionada a las
circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la
ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de molestias
y de un peligro sanitario para los vecinos.
2.- La Alcaldía decidirá lo que proceda en cada caso,
previo informe que emita el servicio veterinario municipal.
Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales
en una vivienda o local, el propietario de estos ( en ausencia
del propietario se considerará como tal al propietario del
inmueble, que figurará como su responsable), deberá proceder
a su desalojo, y si no lo hiciese voluntariamente tras haber sido
requerido para ello, lo hará el servicio municipal de recogida
de animales, previa autorización judicial, abonando al
Ayuntamiento los gastos que se ocasionen.
3.- La tenencia de animales salvajes fuera de parques
zoológicos o áreas restringidas habrá de ser expresamente
autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de
seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros,
prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de
animales protegidos por los convenios de Berna y Washington,
así como futuros convenios que puedan ser ratificados por el
Gobierno Español.
4.- Los perros guardianes de solares, viviendas, obras,
etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas
responsables en todo caso, en recintos donde no puedan
causar molestias o daños a personas o cosas, debiendo
advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. No
existiendo recinto que los albergue, éstos deberán estar
convenientemente atados. Cuando los perros deban de
mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no
podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres
la longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de
la cola, y en ningún caso, menor a 3 metros. En estos casos se
dispondrá de un recipiente de fácil alcance, con agua potable.
Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía.
Artículo 6
El poseedor de un animal está obligado a mantenerlo en
buenas condiciones higiénico- sanitarias y realizarle todo
tratamiento preventivo declarado obligatorio por la Autoridad
competente, así como a proporcionarle una adecuada
alimentación, educación, alojamiento y recreo de acuerdo
con
las exigencias propias de su especie y las condiciones
impuestas por las normas de protección animal.
Artículo 7
La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios
particulares, tanto si es en terrazas, como en terrados o patios,
quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento,
la
adecuación de las instalaciones y el número de animales,
lo
permitan, tanto en el aspecto higiénico- sanitario como en la
inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos y siempre y
cuando no se consideren animales de abasto, cuyo mantenimiento
estará condicionado a lo establecido en la Ley 1/ 1995, de 8 de
marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de
Murcia.
Artículo 8
Los propietarios de un animal que no deseen continuar
teniéndolo, habrán de entregarlo al Servicio Municipal
encargado de su recogida o a una Sociedad Protectora de
Animales. En caso de muerte de un animal se realizará la
eliminación higiénica del cadáver por medio de su
enterramiento en cal viva.
Artículo 9
1.- Los dueños de establecimientos públicos podrán
impedir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales
domésticos en su establecimiento. La entrada de animales en
locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento,
transporte o manipulación de alimentos queda expresamente
prohibida.
2.- Queda autorizado el acceso de animales de compañía
a los vehículos de transporte colectivo, siempre que
permanezcan sujetos a la persona que los acompañe. Los
perros deberán llevar bozal. La autoridad competente podrá
prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes
colectivos durante las horas de máxima concurrencia.
3.- Los conductores de taxis podrán aceptar animales de
compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir
el
correspondiente suplemento debidamente autorizado.
4.- Los apartados 1, 2 y 3 no serán de aplicación en los
casos
de perros guía para disminuidos físicos y sensoriales y
personas
con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán
acceder a los lugares públicos o de uso público, establecimientos
turísticos y transporte colectivo público o de uso público.
CAPÍTULO III: Normas específicas para
perros.
Artículo 10
Son aplicables las normas de carácter general
establecidas para todos los animales.
Artículo 11 (tal como ha quedado en la
modificación)
1.- Todos los residentes en Yecla que sean propietarios o
poseedores de perros, cualquiera que sea su título, deberán
censarlos e identificarlos en el Servicio Veterinario Municipal, en
el plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de
su nacimiento, o de un mes contado a partir de la adquisición del
animal.
2.- La identificación de los perros se efectuará
exclusivamente mediante sistema electrónico con normativa
técnica ISO (conocido comúnmente como Microchip), con
implantación subcutánea de transponder en la parte lateral
izquierda del cuello del animal.
3.- Las bajas por muerte de los animales serán
comunicadas por los propietarios o poseedores de los mismos
al Servicio Veterinario Municipal, en el plazo máximo de catorce
días a contar desde que se produjeren, debiendo acompañar
a tal
efecto sus cartillas sanitarias.
4.- Asimismo, deberán los propietarios o poseedores
comunicar al Servicio Veterinario Municipal el cambio de
domicilio o la transferencia de la posesión del animal, en idéntico
plazo de catorce días".
Artículo 12
1.- Los perros no podrán circular sueltos por la vía
pública e irán provistos de correa o cadena con collar.
El uso
de bozal podrá ser ordenado por la Autoridad Municipal
cuando las circunstancias así lo aconsejen y será obligatorio,
en cualquier caso, cuando los perros accedan a lugares de
pública concurrencia, tales como parques, jardines,
espectáculos públicos, ferias, mercados y similares. Tendrán
que circular con bozal todos los perros con antecedentes de
mordeduras y aquellos otros cuya peligrosidad sea
razonablemente previsible dada su naturaleza, características
o antecedentes.
2.- Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus
deposiciones sobre las aceras, zonas verdes y restantes
elementos de la vía pública, destinados al paso o estancia
de
los ciudadanos. El propietario del perro y, de forma subsidiaria,
la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de
la vía pública producida por aquél. Deberá
recoger y retirar los
excrementos, que podrán:
a) Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas
en papeleras y contenedores.
b) Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de
recogida habitual.
e) Depositarse sin envoltorio alguno, en los lugares
habilitados para perros.
3.- El Ayuntamiento habilitará en los jardines, plazas o
parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados,
para el paseo y esparcimiento de los animales y emisión de
excretas por parte de los mismos.
4.- Queda prohibida la limpieza, lavado y alimentación de
animales en la vía pública si ello origina suciedad en la
misma.
Artículo 13
1.- Se considera animal abandonado o vagabundo aquel
que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario,
ni vaya acompañado de persona alguna. Se considera animal
extraviado aquel que llevando identificación del origen o
propietario, no vaya acompañado de persona alguna.
2.- Los perros abandonados o vagabundos serán
recogidos por los Servicios Municipales y retenidos un mínimo
de 48 horas en los lugares acondicionados a tal efecto. Se
avisará al propietario de los perros extraviados, al ir éstos
identificados, y tendrá, a partir de ese momento, catorce días
para recuperarlo, tras abonar los gastos derivados de su
manutención y sin perjuicio de la sanción correspondiente.
3.- Una vez concluidos cualquiera de los plazos
anteriores o sin que hubiese abonado los derechos pertinentes
(alimentación, vacunación y sanción, en su caso),
la propiedad
del perro la ostentará el Ayuntamiento de Yecla, que a su vez
podrá cederlo o sacrificarlo mediante eutanasia.
Artículo 14
1.- Los animales que hayan causado lesiones por
mordedura a una persona, serán retenidos por el Servicio
Veterinario Municipal, y se mantendrán en observación
veterinaria oficial durante catorce días.
No obstante, a petición del propietario y previo informe
favorable del Servicio Veterinario Municipal, la observación del
perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño
por un
veterinario en ejercicio libre, siempre que el animal esté
debidamente documentado en lo que se refiere a la vacunación
del año en curso. Transcurrido el periodo de catorce días
el
propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un
riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública.
2.- Quien hubiere sido mordido deberá comunicarlo
inmediatamente al Servicio Veterinario Municipal, para poder
ser sometido a tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de
la observación del animal. Los gastos ocasionados por las
atenciones previstas en anteriores artículos, serán por
cuenta
del propietario o poseedor del animal.
Artículo 15
1.- Queda prohibida la tenencia habitual de perros en
balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines
particulares o cualquier otro local o propiedad cuando estos
ocasionen molestias objetivas, por sus olores, ruidos, aullidos
o ladridos a los vecinos o transeúntes.
2.- Se considera infracción, la generación de ruidos por
parte de los perros y cualquier otro animal, por encima de los
límites permitidos en la Ordenanza Municipal de Ruidos.
CAPÍTULO IV: De las infracciones y de las sanciones.
SECCIÓN PRIMERA: Infracciones.
Artículo 16
A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se
clasifican en leves, graves y muy graves.
1) Serán infracciones leves:
a. La venta de animales de compañía a los menores de
16 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes
tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
b. La tenencia de animales en solares abandonados y, en
general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los
mismos la adecuada vigilancia.
c. La emisión de excretas de la vía pública o cualquier
otra actividad relacionada con el mantenimiento de los
animales de compañía que origine suciedad en la misma.
d. (añadido en la modificación) El incumplimiento por los
propietarios o poseedores de
perros de la obligación de censarlos e identificarlos, en la forma
prevista en el artículo 11 de la presente ordenanza".
2) Serán infracciones graves:
a. El mantenimiento de los animales sin la alimentación
necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista
higiénico- sanitario, e inadecuadas para la práctica de
los
cuidados y atenciones precisas, de acuerdo con sus
necesidades etológicas, según especie y raza.
b. La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio
de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones
o requisitos establecidos por la presente Ordenanza.
c. La no vacunación o la no realización de tratamientos
obligatorios a los animales de compañía.
d. Realizar la venta de animales o cualquier tipo de
transacción económica con ellos fuera de los establecimientos,
ferias o mercados debidamente autorizados.
e. La cría y comercialización de animales sin las licencias
y permisos correspondientes.
f. Suministrar a los animales alimentos considerados
inadecuados o sustancias no permitidas, que puedan
causarles sufrimientos o daños innecesarios.
3) Serán infracciones muy graves:
a. La organización y celebración de peleas entre
animales de cualquier especie.
b. La utilización de animales en espectáculos, peleas,
filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o
maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto
de tratamientos antinaturales.
e. Infringir malos tratos o agresiones físicas a los
animales.
d. El abandono de un animal de compañía.
e. La venta o cesión de animales a laboratorios o clínicas
sin
el cumplimiento de las garantías previstas en la Normativa vigente.
SECCIÓN SEGUNDA: Sanciones.
Artículo 17
1.- Las infracciones de la presente Ordenanza serán
sancionadas con multas de 5.000 pesetas a 500.000 pesetas.
2.- La resolución sancionadora podrá comportar el
confiscamiento de los animales objeto de la infracción.
Artículo 18
1.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa
de 5.000 a 50.000 pesetas, las graves, con multa de 50.001 a
250.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 250.001 a
500.000 pesetas.
2.- En la imposición de las sanciones, se tendrán en
cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición
de
las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio
causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio
obtenido en la comisión de la infracción.
3.- La imposición de cualquier sanción de las previstas
no
excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de
daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo 19
La potestad sancionadora corresponde a los Alcaldes, en
virtud de lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa de los
Animales de Compañía, de la Región de Murcia.
Artículo 20
Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy
graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el
Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo, los
animales
objeto de protección hasta la resolución del correspondiente
expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser
devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración.
Régimen supletorio
Tendrá carácter supletorio de las Normas contenidas en la
presente Ordenanza lo dispuesto en la Ley 10/ 1990, de 27 de
agosto, de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección
y Defensa de los Animales de Compañía, sin perjuicio de
las
demás Normas aplicables y concordantes en la materia.
Disposición final
La presente Ordenanza, una vez aprobada
definitivamente y publicada en la forma legalmente
establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el
artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local.
Disposición transitoria
Lo dispuesto en el art. 12 aptdo. 2.º será de aplicación
desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, sin
perjuicio de que la creación de las zonas a que hace referencia
el aptdo. 3.º se realice de forma progresiva por el Ayuntamiento.
Disposición transitoria segunda (añadida en la modificación)
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 de la
presente ordenanza, se fija un periodo transitorio de seis meses
para que todos los residentes en Yecla que sean propietarios o
poseedores de perros con anterioridad a la entrada en vigor de
dicho artículo modificado puedan dar cumplimiento a cuantas
infracción se especifican en el mismo. Transcurrido dicho
periodo transitorio sin haber realizado las infracción a las que
aquellos quedaban obligados se incurriría en la infracción
a que
hace referencia el artículo 16 letra d) de la ordenanza".
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